Resumen: Momento de consumación y formas imperfectas de ejecución. Se elabora un análisis en relación con la no coincidencia entre consumación y agotamiento del delito. Análisis del lucro cesante y del daño emergente que combate el recurrente: límites del recurso de casación para responder sobre la responsabilidad civil derivada del delito.
Resumen: La sentencia de la Audiencia Provincial condena por delito de apropiación indebida agravada y por delito societario de falsedad contable. Delimitación de la acusación: el objeto de la acusación no puede desbordar los límites del auto que acordó la continuación de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado. Entramado societario a través del cual se desvían fondos: existencia de masivas transferencias de dinero que fueron a parar a una sociedad en que la transmitente no tenía ninguna participación y era administrada por los acusados, quien tenían el control de la circulación del dinero. No se ha ofrecido explicación coherente del motivo de las transferencias: contraindicio. La transferencia del dinero careció de explicación lógica empresarial. Por otra parte, se anotó incorrectamente en las cuentas de una de las sociedades determinada partida contable. El administrador de la empresa es quien tiene potestad y función de firmar las cuentas. El acusado conocía la discordancia de la anotación con la realidad. Apropiación indebida y administración desleal: es aplicable el primer delito pues los acusados controlaban toda la actividad societaria, los hechos fueron mucho más allá de la mera gestión en perjuicio de las sociedades administradas y constituyen una actuación con vocación predatoria. Exceso extensivo. Sobreagravación por la cuantía. No procede la prescripción. Determinación de la pena. Responsabilidad civil.
Resumen: Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos por los que se solicita la extradición. No bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante. El delito de estafa por el que es reclamada por las autoridades venezolanas, no tiene carácter político, pero la apertura de otro procedimiento en Venezuela contra el hermano de la reclamada, en el que se imputa también a ésta, por los delitos de terrorismo, traición a la patria, conspiración, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego, y detentación de artefactos explosivos e incendiario, permite apreciar riesgos de vulneración de los derechos fundamentales de la reclamada.
Resumen: Envíos de cocaína desde diferentes países de Sudamérica con destino España. Utilización de fondos de procedencia irregular. Incautación de dos pistolas con cartuchos para las que carecían los acusados de licencia y guía de pertenencia. Intervenciones telefónicas realizadas con las debidas garantías. Cadena de custodia mantenida. Delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaína) y en el seno de una organización criminal. Hechos que no pueden constituir un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico: no consta que los bienes y derechos generados por los acusados tuvieran su origen en una actividad previa de narcotráfico. Delito de tenencia ilícita de armas. Agravante de reincidencia. Atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
Resumen: Inmunidad de jurisdicción del personal de Naciones Unidas:i la inmunidad plena resulta de aplicación mientras la persona está ejerciendo en el cargo. Una vez que haya cesado, como ocurre en el presente caso, es aplicable la inmunidad funcional respecto palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial. No consta que el Secretario General de la ONU haya decidido que procede la aplicación de la inmunidad de jurisdicción. Los actos que se imputan al reclamado no son necesarios de forma alguna para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas. Debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer el supuesto "non bis in idem". Los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos. Las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos. Concurrencia de doble incriminación respecto del blanqueo de capitales. No bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado. VOTO PARTICULAR: considera que la competencia para levantar la inmunidad corresponde exclusivamente al Secretario General, lo que excluye cualquier decisión unilateral por parte de tribunales nacionales. Mientras no conste renuncia expresa, la inmunidad permanece vigente respecto de los actos realizados en el ejercicio del cargo, incluso si se discute su regularidad.
Resumen: En el presente caso se estimó prescrito el delito contra la propiedad industrial por el que el que se había acusado, al considerarse aplicable el párrafo segundo del artículo 274.3 del Código Penal, que permite al juez, "atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido", imponer una pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días. Recurre el Ministerio Fiscal. Se estima el recurso. El delito contra la propiedad industrial tipificado en el art 274.3 CP es un delito menos grave y no un delito leve, pues lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 2 años (pena menos grave), y el hecho de que el Juez pueda imponer una pena de multa de 1 a 6 meses o una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días, no permite calificar como delito leve a dicho tipo penal, dado que dicha rebaja es facultativa del Tribunal y supeditada a la concurrencia de las circunstancias que el propio artículo 274.3 2º recoge: características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que hubiera podido obtener. A la vista de lo razonado, no es posible aplicar el plazo de prescripción de 1 año propio de los delitos leves, sino el plazo de prescripción de 5 años correspondiente a los delitos menos graves ( art. 131.2 CP), plazo de paralización que en este caso no se ha producido.
Resumen: Se interesa la revisión de una sentencia con base en el artículo 954.1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tras recordar las notas características de este remedio excepcional, se estima el motivo. Se toma en consideración el informe elaborado por la Guardia Civil, en el marco de un previo recurso de revisión, en el que se pone de relieve, entre otras cuestiones, que cuatro años después de los hechos se produjo una segunda oleada de violaciones cuyos autores actuaban con el mismo modus operandi. En ese marco se detuvo a una persona, que presentaba una fisonomía similar a la del ahora recurrente, así como un habla susceptible de ser confundida (árabe-caló). Se valora que algunas de las víctimas, en las dependencias de los Juzgados, pudieron ver pasar por delante de ellas al acusado esposado. La Sala considera que no es desdeñable, como hipótesis, la posibilidad de que, de manera inconsciente, en testigos que acaban de sufrir una experiencia sumamente traumática, esa visión pudiera incidir en la rememoración de los rasgos fisionómicos de la persona a reconocer.
Resumen: Son elementos integrantes del delito de daños: 1) La acción de dañar, que supone la destrucción, deterioro o inutilización total o parcialmente una cosa ajena. Incluye cualquier medio por el cual se cause el daño, siempre que sea voluntario y consciente; 2) El objeto material es la cosa ajena, ya sea un bien mueble o inmueble. El bien afectado debe pertenecer a un tercero (persona física o jurídica); 3) Un resultado lesivo. Se trata de un delito de resultado. Debe producirse efectivamente un daño o deterioro en el bien; 4) El elemento subjetivo o dolo, esto es, el conocimiento y voluntad de causar el daño. Es necesario que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. No exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual. Cabe igualmente la forma imprudente.
No se describe ni que las acciones realizadas por el acusado fueran dirigidas a causar daño o deterioro en los predios, ni que éste efectivamente se causara. Por el contrario su actuación es conforme con la explotación ordinaria de las fincas a la que, como dueño, estimaba que se encontraba legitimado.
Su actuar además supuso una alteración de los terrenos que no implica necesariamente la causación de daños.
Resumen: Recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal. El recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º Lecrim, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad
En el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie de supuestos de claro interés casacional pero, recuerda la sentencia que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Asimismo, se recuerda que el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo.
La acción del delito de hurto típica consiste en "tomar" las cosas muebles ajenas, por lo que, supone un desplazamiento físico de la cosa, ejecutado mediante un comportamiento activo del sujeto para introducirla a su patrimonio. Por ello, el autor del delito de hurto será quien desplace físicamente el objeto hurtado, comportando una exigencia del tipo, sin embargo, los medios empleados para ello pueden ser los más diversos. La clave de la tipicidad de la conducta descrita en los hechos probados en cuanto a la "apropiación de bien ajeno". Se recogen aspectos a tener en cuenta respecto a la ajenidad. Cabe destacar que un bien no puede entenderse como "elegible" en su disposición por presunción de quien se apodera del mismo de su no ajenidad. Debe haber claridad de su abandono. La presunción no es de abandono, sobre todo si se encuentra en una empresa en su contorno propio. Asimismo, el error en la ajenidad no puede ser concebido como una "compra" de una noción jurídica para excluir la tipicidad del hurto.
En el presente caso se concluye que había una "evidencia física de ajenidad del bien", lo que en el derecho anglosajón se denomina physical evidence of alienation. Estaba claro, según el factum, de que pertenecía a la empresa donde estaba, y, además, la característica del bien, que según el factum se trataba de un catalizador ósmosis industrial con motor trifásico y bomba cuyo valor ascendía a 3.325 euros perteneciente a la empresa que se encontraba apilado junto a chatarra. Pero, sobre todo, que el factum señala que hubo apropiación de bien ajeno, lo que de forma incontestable deriva a la comisión del delito de hurto.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa. Falsedad en documento oficiales. Valor de las fotocopias. Las fotocopias son documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original. Sin embargo, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento y no su naturaleza jurídica, salvo una posterior autenticación. En consecuencia, una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado. La Sala estima el recurso de casación al considerar que la falsedad recayó sobre fotocopias de documento sin compulsa ni autenticación y, por tanto, concluye que se trata de una falsedad en documento privado. Dilaciones indebidas. El recurrente tiene la carga procesal de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran indebidos los retrasos, así como indicar en qué fase o etapa se produjo una ralentización no disculpable. No se puede obligar al Tribunal de casación (ni, en la actualidad, al de apelación), ante la novedosa alegación de dilaciones indebidas no invocadas formalmente en la instancia, a examinar la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de impugnación. Doctrina de la Sala. Para apreciar esta atenuante, se exige: (i) que la dilación sea extraordinaria; (ii) que no haya sido consecuencia del comportamiento procesal de quien reclama la atenuante; (iii) que no concurrieron causas que explicasen razonablemente ese retraso; y (iv) que se constate que existieron paralizaciones injustificadas.
