• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1427/2022
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta Sala ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. Primero, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. En el negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1203/2022
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del Mº Fiscal contra la sentencia de apelación, que absolvió al recurrente del delito de administración desleal por el que fue condenado en la instancia, argumentando que no podía condenarle por delito de apropiación indebida, pese a reconocer que son delitos homogéneos. Aunque no se trata propiamente del resurgimiento, o la vuelta la vida (Wiederaufleben), del precepto general; pues en ningún momento ha operado desplazamiento alguno del delito de administración desleal, que fue el contenido en el acta acusatoria, fue el delito por el que se condena en la sentencia de instancia y si bien no es la calificación que entiende procedente el Tribunal de apelación, que califica como apropiación indebida, en su argumentación admite que esta conducta típica, incorpora y cumplimenta todos los elementos de la administración desleal. Luego, cuando afirma, en los términos descritos, la existencia de un delito de apropiación indebida por distracción definitiva de dinero administrado, necesariamente implica que existe un delito de administración desleal que en este caso además sin retorno del bien administrado; de manera que ello no puede determinar una especie de "resurgimiento" inverso y además ex novo de la norma especial por parte del Tribunal de apelación, para afirmar su imposibilidad de aplicación por falta de acusación, que sí medió y el hecho probado cumplimenta la conducta tipificada como administración desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 2913/2022
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme a lo preceptuado en el art. 697 LECrim, si alguno de los acusados no asume la decisión de los demás de conformarse con la acusación del Fiscal, es necesario la celebración del juicio para todos, pero también lo es que esa posible infracción del art. 697 LECrim no debe producir el efecto de nulidad del juicio, sino que será necesario valorar si ello le ha causado indefensión o no al no conformado. El tribunal ha valorado la prueba documental y pericial/testifical practicada en el plenario de forma razonable, rechazando los argumentos exculpatorios de los acusados, partiendo de una prueba lícita y suficiente, utilizando argumentos que demuestran una gran solidez en las conclusiones alcanzadas, por lo que debemos confirmar las mismas. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1132/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia dictada por una AP resolviendo un incidente de ejecución en la pieza de responsabilidad civil de una ejecutoria penal, dimanante de un procedimiento penal, en el que el recurrente fue condenado y se acordó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (entre el condenado y su esposa absuelta), por la comisión de un delito de alzamiento de bienes. El delito se cometió mediante el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales que han sido utilizadas para evadir el patrimonio del autor de un delito a las pretensiones de ejecución de la víctima. Ante ello, y dado que en la pieza de responsabilidad civil de la ejecutoria penal se iba a actuar sobre bienes propios del condenado y de la sociedad de gananciales, ésta última planteó en la ejecutoria penal la disolución de la sociedad conyugal, según lo dispuesto por el art. 541.3 LEC. Formada la pieza de responsabilidad civil se plantea fijar sobre qué bienes se puede dirigir la ejecución civil en el proceso penal. La sentencia que ahora se recurre es la dictada para fijar el inventario de los bienes. No cabe recurso de casación contra la resolución judicial que resuelve sobre la decisión de formación inventario en la disolución de la sociedad de gananciales en la ejecutoria penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1288/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena del recurrente que, aprovechando que los otros dos socios se dedicaron a las labores propias de su actividad profesional de electricistas, realizó actos que implicaban un empobrecimiento para la empresa, y un correlativo enriquecimiento del acusado. Así, realizó obras en su propia vivienda; libró pagarés de la sociedad en favor de varias empresas obteniendo de estas otros pagarés a su nombre, que fueron pagados a través de una póliza de crédito que tenía la empresa; y emitió facturas cuyo importe era superior al real, para obtener mayor solvencia en descuentos con los bancos, modificando el importe de las facturas que fueron descontadas en el banco. Además, precisando la firma de dos socios, falsificó las firmas correspondientes. El cierre provisional de la hoja registral de la misma y la baja como persona jurídica ante la Agencia Tributaria, no obsta a la legitimación activa de la persona jurídica, tratándose de defectos subsanables y no se ha producido su liquidación, ni disolución. En todo caso, en la causa obra no solo la personación de la persona jurídica, sino también la de los socios a título particular que han ejercitado la acción penal en defensa de sus intereses. Tampoco cabe apreciar la prescripción que se invoca; el delito objeto de la acusación, era el de apropiación indebida con el carácter de continuado que entraba en concurso ideal con el delito también continuado de falsedad documental, y opera la pena señalada en abstracto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 6711/2021
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter anónimo de la denuncia no excluye que la misma pueda servir como instrumento de trasmisión de la notitia criminis. Y cualquiera que fuesen sus propósitos al facilitar dichas noticias, serán quienes inicialmente las reciben los que, en el desempeño de su función, procederán a comprobar la verosimilitud de las mismas y a practicar, cuando hubiere méritos para ello, las diligencias de investigación necesarias a fin de confirmar su eventual consistencia. Una información confidencial en la que permanezca anónima la fuente no constituye nunca una base suficiente por sí sola para acordar una intervención telefónica. Esas informaciones sí que pueden ser el desencadenante de una investigación policial en la que se recaben datos que permitan contrastar la fiabilidad de la fuente. Si la parte entendía que existían fundadas razones para considerar la falta de imparcialidad del juez instructor, debió proceder en la forma legalmente prevista articulando la correspondiente recusación. Se advierte una significativa carencia de prueba de cargo que pudiera justificar la existencia de las presiones en la contratación de los servicios de Ausbanc. En el delito de extorsión el sujeto pasivo/perjudicado resulta obligado a realizar un acto o negocio jurídico con valor económico del que deriva un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero. En el delito de extorsión se exige una relación directa entre la intimidación o violencia empleada y el objeto de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 664/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reprocha al acusado haber facilitado sus datos personales a ese tercero desconocido que se lo habría pedido accediendo a la solicitud pese a que debió imaginarse que podía usarse para una actividad fraudulenta. La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible (art. 12 CP). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado. El monto de dinero manejado es de cuantía muy reducida: ochocientos cincuenta euros. Conviene expulsar del art. 301 actividades que faciliten el aprovechamiento de delitos cuyo rendimiento económico es escaso. No tendría sentido que el blanqueo mereciese más pena que la previa actividad delictiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1257/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falsificación en documento mercantil en concurso medial con estafa procesal. Recurso de apelación previo al de casación; su tratamiento y doctrina general de la Sala. Autonomía de cada procedimiento en lo que a su objeto y valoración probatoria se refiere, sin estar vinculado el penal por lo que en juicio civil se dijera. Consideración del documento mercantil, como privado, a efectos penales. Delito de estafa procesal consumada desde el momento en que se dicta la resolución fraudulenta; el que llegue a hacerse efectivo el perjuicio corresponde a la fase de agotamiento del delito. Regla para la determinación de la pena en caso de concurso medial de delito. La atenuante de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 1497/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de ley: no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los hechos probados. Blanqueo: el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito. Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo. La actividad ilícita origen de los bienes puede ser probada por indicios. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. Incurre en blanqueo de capitales imprudente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1001/2022
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial solo permite abrir la puerta del art. 849.1º. Las restantes vías casacionales (849.2º, 850, 851 y 852), por decisión consciente del legislador -si no, se generaría un problema de sostenibilidad del sistema impugnatorio-, se mantienen herméticamente cerradas. La desconexión con la garantía de la doble instancia faculta al legislador para ajustar con plena libertad el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo extendida a todos los delitos. Las estrechas condiciones de admisión perfiladas en la ley convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza excepcional, con un muy limitado espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse: los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.